
Mediante la Resolución General 5832/26, ARCA dejó sin efecto una de las causales contempladas en el denominado “Estado Administrativo de la CUIT”, figura creada por la RG 3832/2016 y detallada en su Anexo I. Dichas causales determinan el nivel de acceso a los servicios vinculados con la clave fiscal y a ciertos trámites específicos.
La decisión alcanza específicamente al supuesto “Limitación por incumplimiento a las Acciones de Control Electrónico”, que había sido incorporado a través de la RG 5364. Según los fundamentos de la nueva resolución, ya no procederá restringir la CUIT por falta de respuesta a los requerimientos electrónicos ni a las fiscalizaciones que se cursen por esa vía. Esta modificación se enmarca en la lógica de la RG 5823 —el programa de estímulo al cumplimiento voluntario— y se alinea con el concepto de “inocencia fiscal” impulsado por la gestión gubernamental.
El supuesto que ahora se elimina representaba solo una de las múltiples trabas que pesan sobre la CUIT. Su remoción constituye un progreso, dado que los mecanismos de comunicación electrónica durante una fiscalización no siempre resultan accesibles para todos los contribuyentes, muchos de los cuales carecen de la estructura administrativa necesaria para monitorear permanentemente los mensajes recibidos. Por eso, recurrir a la limitación de la CUIT como herramienta de control resulta una medida desmedida, considerando el daño concreto que inflige a las empresas —en especial a las PYMES—, al interferir en sus relaciones comerciales y vulnerar derechos fundamentales como el libre ejercicio de la actividad económica, el derecho de propiedad y el debido proceso.
Esta disposición responde a las nuevas orientaciones oficiales que buscan mejorar el vínculo con los administrados. La estrategia planteada incluye acciones concretas como “reforzar la transparencia”, “generar confianza a partir de la comunicación”, “agilizar los trámites impositivos”, “diseñar plataformas digitales intuitivas” y “garantizar información clara y accesible para todos”.
No obstante, lo cierto es que todavía queda un extenso trayecto por recorrer, en buena medida por la ausencia de políticas estatales sólidas y por la postergación de un debate profundo sobre una reforma tributaria que ordene el actual entramado normativo y dé paso a un sistema fiscal coherente, donde se respeten la ley y las instituciones.
La vía judicial
Afirmar en el título “no es suficiente” se basa en la constatación de una actuación fiscal que muchas veces resulta ilegal y arbitraria. Esto obliga a los contribuyentes a buscar amparo en los tribunales, mediante acciones judiciales que intenten mitigar o eliminar los perjuicios sufridos o las amenazas ciertas de padecerlos.
La necesidad de acudir a la Justicia surge cuando el proceder del fisco se vuelve intempestivo y las decisiones se toman de manera unilateral. Esta unilateralidad se manifiesta cuando el Fisco ignora el debido proceso establecido en el artículo 1 bis de la Ley 19.549, incurriendo así en ilegalidad; además, contradice lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la CN) y, en última instancia, resulta inconstitucional por quebrantar principios, derechos y garantías (artículo 28 de la CN).
Señalar este aspecto procesal tiene una razón de ser: si la intención declarada es mejorar la relación con el contribuyente, el Fisco debería comenzar por cumplir la ley y respetar las instituciones, evitando decisiones apresuradas y unilaterales.
El vínculo con las tareas de control
De los considerandos se desprende que el alcance de esta medida abarca todas las modalidades de control que maneja el organismo (verificaciones, inspecciones, fiscalizaciones, etc.).
Esto resulta de suma relevancia, especialmente durante las fiscalizaciones, que pueden desembocar en un proceso administrativo tributario o en uno de carácter penal tributario. La obligación del Fisco de informar al contribuyente, desde el inicio de la inspección, sobre la naturaleza del proceso, simplemente no se cumple. La notificación de inicio de una fiscalización solo menciona los impuestos y los períodos a revisar, omitiendo así lo que exigen las normas convencionales (artículo 8, inciso 2b de la CADH y artículo 14, inciso 3.a del PIDCP), que establecen que al notificar un control debe precisarse su naturaleza (penal o administrativa), la causa (por ejemplo, bienes no declarados) y los detalles (como el monto de lo no declarado).
Esta diferenciación es tanto necesaria como viable, ya que el ordenamiento jurídico y la operatoria del propio sistema muestran una separación evidente. Jurídicamente, surge de la condición objetiva de punibilidad prevista en la Ley Penal Tributaria; además, el sistema informático del Fisco ya cuenta con abundante información del contribuyente, aportada tanto por él mismo como por terceros.
Distinguir entre una u otra vía procesal es fundamental porque los derechos y garantías que puede esgrimir el sujeto pasivo son radicalmente diferentes. En un proceso de tipo penal tributario, el contribuyente puede ampararse en su derecho a no declarar contra sí mismo y a no autoincriminarse, ya que está en riesgo la libertad. En cambio, en un proceso tributario administrativo, aunque la conducta pueda ser sancionada con una multa, el riesgo es económico y la libertad ambulatoria no está en juego.
Por ello, en un proceso de índole penal, el contribuyente podría optar por no responder, y la RG 5832 lo libera de la presión que implicaba la posible limitación o suspensión de la CUIT.
La responsabilidad de los funcionarios fiscales
Este punto merece atención porque la responsabilidad de los funcionarios que “marcan” el incumplimiento en el sistema informático se diluye. Dichas marcas son realizadas por algún miembro del organismo, pero resulta muy difícil para el contribuyente identificar a la persona responsable, lo que genera un marco de impunidad administrativa. Estamos ante la llamada “despersonalización” del acto a través del sistema informático, que actúa como un escudo para la responsabilidad individual del funcionario.
En consecuencia, los artículos 248 y 249 del Código Penal se vuelven abstractos, ya que no es posible individualizar al autor de la limitación de la CUIT. La razón es que no se emite un acto administrativo que permita identificar al responsable, ni siquiera en formato electrónico. Además, si la notificación fuera previa al inicio de la limitación, se podría ejercer el derecho a la defensa. La condición de “previo” es otra garantía protectora de los derechos de las personas, según las normas convencionales ya mencionadas.
La gravedad de esta “despersonalización” del ejecutor, sumada a la falta de un acto formal y al carácter intempestivo y unilateral de la decisión, provoca una afectación directa de los derechos del contribuyente, sin que este tenga la oportunidad de defenderse, lo que JIMÉNEZ de ARÉCHAGA denominó “tener su día ante el tribunal”.
Los aspectos positivos de la RG 5832
Así las cosas, la RG 5832 representa un paso adelante hacia un proceso más justo, al eliminar uno de los supuestos automáticos de restricción. En suma, el incumplimiento que antes daba lugar a una fuerte multa (según la reforma de la ley 27.799) ahora requiere del procedimiento previsto en la ley 11.683, y no del proceso ilegal descrito en la RG 3832 y sus modificaciones. Este último ya no se aplica en los requerimientos de fiscalización, al haber sido eliminado el supuesto que lo sustentaba.
Más allá de tratarse de una medida aislada, la eliminación del supuesto de control electrónico mediante la RG 5832 implica un reconocimiento de los límites constitucionales que, por el principio de legalidad, el Fisco está obligado a respetar. El Fisco no puede restringir la CUIT por un simple impulso automatizado del sistema.
La urgencia de seguir perfeccionando el proceso
Sin embargo, mientras para el resto de los supuestos de la RG 3832 se mantenga la posibilidad de un bloqueo unilateral y automático, el sistema seguirá funcionando bajo una “presunción de culpabilidad” que obliga al administrado a recorrer un largo camino judicial para recuperar su “derecho a existir fiscal y económicamente”. En ese escenario, la “presunción de inocencia” seguirá siendo una aspiración, pero no una realidad concreta.
La nueva administración tiene ante sí un desafío enorme si realmente busca reconciliarse con los contribuyentes. Pero, sin duda, avanzar mediante pequeñas reformas hará el camino más largo y, al existir alternativas más directas, generará desconfianza.
Conclusión
La CUIT no es solo un número. Hoy, por el uso y la relevancia que ha adquirido, se ha convertido en un atributo de la personalidad jurídica. Por lo tanto, su suspensión, sin un debido proceso previo, no constituye una facultad de control legítima, sino un exceso de poder que la seguridad jurídica no puede tolerar.
En consecuencia, resulta necesario, urgente e imprescindible abrir el debate para reemplazar este anárquico esquema normativo tributario por un sistema fiscal donde se respeten la ley, las jerarquías normativas y las instituciones.
(*) Contador público UNLP; Maestría en Derecho, U Austral; Doctorando en Derecho U Austral; miembro de la Asociación Jurista de Iberoamérica. Socio fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos.
(1) Artículo 248 C. Penal: El funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
(2) Artículo 249 C. Penal: el funcionario que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio

