
Un reciente fallo judicial, enmarcado en el expediente “ARCA c/Carbonaro Ariel Matías s/ejecución fiscal” de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, con fecha 5 de febrero de 2026, proporciona enseñanzas clave sobre el valor probatorio de la boleta de deuda. El caso se originó cuando el organismo recaudador promovió una ejecución fiscal contra un contribuyente por el Anticipo Nº 1 del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2024.
El 7 de febrero de 2025, el tribunal emitió una sentencia que habilitaba la vía ejecutiva para perseguir el cobro de la obligación, sin que el demandado hubiera presentado excepciones en su defensa.
No obstante, es importante señalar que, el 9 de octubre de 2024, el contribuyente ya había tramitado ante ARCA un pedido de reducción de los anticipos de Ganancias para el ejercicio fiscal 2024, incluso antes del vencimiento del primer anticipo, que operó el 25 de noviembre de 2024.
Casi tres semanas después del dictado de la sentencia, el 25 de febrero de 2025, ARCA finalmente resolvió favorablemente la solicitud de reducción, otorgándole efectos retroactivos desde el primer anticipo. Esta decisión administrativa implicó un reconocimiento oficial de que la deuda ejecutada no existía.
El magistrado de primera instancia determinó que, a pesar de que la sentencia del 7 de febrero de 2025 había adquirido firmeza en los papeles, la razón de ser del proceso -la ejecución de una deuda impositiva- se había desvanecido jurídicamente por un acto administrativo posterior del propio Fisco que confirmó la inexistencia del crédito.
Posteriormente, la Cámara de Apelaciones ratificó la decisión del juez, señalando que la representación del organismo recaudador no logró refutar el argumento central de la resolución impugnada.
Dado que el escrito de apelación carecía de una crítica sustancial y razonada sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia apelada, quedó desprovisto de la autonomía argumental necesaria. En consecuencia, el recurso interpuesto por ARCA fue declarado improcedente, siguiendo la doctrina establecida en Fallos 334:1302.
Puntos centrales del debate
La relevancia de esta jurisprudencia radica en que, si bien la sentencia ejecutiva ya había quedado firme, su objetivo -la materialización del cobro de una obligación tributaria- se esfumó legalmente a partir de una decisión administrativa ulterior del Fisco, que admitió la falta de existencia de la deuda.
Por consiguiente, persiste un vicio de nulidad sobreviniente que bloquea su ejecución. La línea jurisprudencial sostiene que el proceso ejecutivo fiscal se basa en un título que debe ser cierto, líquido y exigible en el momento de su inicio, y no se permite la incorporación de hechos nuevos porque son ajenos a su estructura procesal.
No obstante, un sector de la jurisprudencia (ver San Juan y Solís Alvarez y Di Leva SA, Cámara Nacional en lo Comercial, Sala “A”, 22/10/1999) ha aceptado la admisión de estos hechos cuando se trata de incidentes de nulidad generados en este tipo de litigios, considerándolos una prueba útil para esclarecer la cuestión.
Conclusiones del análisis
Se desprende de todo lo actuado que la deuda que el Fisco intentaba cobrar, presentada como una obligación cierta, líquida y exigible, perdió todo respaldo jurídico, lo que anuló la validez del título ejecutivo.
Otra enseñanza fundamental es que la boleta de deuda, en su carácter de título ejecutivo, debe mantener su vigencia jurídica durante la totalidad del proceso. Si un acto administrativo posterior demuestra que la deuda es inexistente, la ejecución debe ser anulada y archivada.